Información jurídica y legal de interés

Base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en supuestos de adquisición de vivienda mediante subasta judicial

El artículo 10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre establece, como regla general en su apartado primero, que la Base Imponible estará constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, siendo deducibles únicamente las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

El Reglamento que regula este impuesto establece los mismos términos pero añade una norma específica, en su artículo 39, para el supuesto en el que la transmisión del bien se produzca en virtud de subasta pública, notarial, judicial o administrativa. Para estos supuestos la base imponible será el valor de adquisición

Basándose en estos preceptos, la Dirección General de Tributos dicta la Consulta Vinculante V1079-17, de 9 de mayo de 2017, procediendo a aclarar las posibles dudas sobre la tributación en estos supuestos de subasta, teniendo en cuenta que el inmueble puede tener un valor de tasación distinto al de mercado, un tipo de licitación y puede que cargas anteriores en las que el adquirente se tenga que subrogar.

En estos supuestos y mediante la mencionada consulta vinculante, se establece que la base imponible del tributo controvertido por un bien subastado será el valor de adquisición constituido por el precio de remate, sin tener en consideración el valor de las cargas en las que el consultante se subrogue.

El supremo no resolverá más sobre las cláusulas suelo

El Tribunal Supremo va a suspender todos los procedimientos pendientes relativos a la cláusula suelo, a la espera de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie respecto a la cuestión prejudicial que fue planteada en abril de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Granada, en un procedimiento iniciado por Ausbanc contra BBK Bank Cajasur.

La vista oral tuvo lugar el pasado 26 de Abril, pero habrá que esperar aún varios meses para el fallo resultante.

La cuestión prejudicial se refiere a los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo.

Hasta el momento, la doctrina emanada del Tribunal Supremo limita la devolución del dinero cobrado a los clientes en aplicación de la cláusula suelo al período comprendido entre el 9 de Mayo de 2013 y la actualidad.

Sin embargo, desde Ausbanc entienden, como diversos juzgados de primera instancia españoles, que la retroactividad debe de ser total, es decir, que la devolución del dinero cobrado por la cláusula suelo debe hacerse desde el momento en que se firmó la hipoteca.

Sobre esto decidirá el Tribunal Europeo, tratándose por tanto de una fecha histórica para los afectados por la cláusula suelo. Debido a la importancia de esta decisión, el Tribunal Supremo está suspendiendo la deliberación y fallo de los recursos de casación en procedimientos contra la cláusula suelo.

Excusas de los cargos de los miembros en la Mesa Electoral

Mediante el RD 184/2016, de 3 de mayo, se disolvieron el Congreso de los Diputados y el Senado, así como se convocaron elecciones generales para el próximo 26 de junio.

Las mesas electorales están compuestas por un presidente y dos vocales. Estos cargos son obligatorios. También se designan dos suplentes para cada uno de ellos.

Las personas designadas tienen el plazo de 7 días desde que reciben la comunicación para alegar ante la Junta electoral de zona, causa justificada y documentada que les impida aceptar el cargo. La Junta resuelve sobre la estimación de la causa sin que sea posible recurrir en vía administrativa, pero sí ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Estas causas, similares para titulares y suplentes, se recogen en la Instrucción 6/2011, aunque la enumeración no es exhaustiva, sino a modo de ejemplo, y se refieren a:

CAUSAS PERSONALES QUE EN TODO CASO justifican, por sí solas, que el miembro designado de una mesa electoral sea relevado del desempeño del cargo:

  • Ser mayor de 65 años y menor de 70.
  • La situación de discapacidad declarada.
  • La condición de pensionista de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
  • La situación de incapacidad temporal para el trabajo.La gestación a partir de los seis meses de embarazo y el período correspondiente de descanso maternal.
  • El internamiento en centros penitenciarios o en hospitales psiquiátricos
  • Haber formado parte de una Mesa electoral con anterioridad, al menos en tres ocasiones en los últimos diez años, siempre que la Mesa electoral esté formada por personas incluidas en la lista electoral de esa Mesa.

CAUSAS PERSONALES QUE PUEDEN JUSTIFICAR LA EXCUSA. Corresponde valorar a la Junta Electoral de Zona dichas causas:

  • La lesión, dolencia o enfermedad física o psíquica que impida ejercer las funciones de miembro de una mesa electoral.
  • La condición de pensionista de incapacidad permanente total para una determinada profesión, siempre que los factores determinantes de la incapacidad concurran también por analogía en el desarrollo de las funciones de miembro de la mesa electoral.
  • La situación de riesgo en el embarazo durante los primeros seis meses del mismo, siempre que los factores de riesgo determinantes de la situación concurran también por analogía en el desarrollo de las funciones de miembro de la mesa electoral.
  • La previsión de intervención quirúrgica o de pruebas clínicas relevantes en el día de la votación, en los días inmediatamente anteriores, o en el día siguiente a aquélla, siempre que resulten inaplazables.
  • La pertenencia a confesiones o comunidades religiosas en las que el ideario o el régimen de clausura resulten contrarios o incompatibles con la participación en una mesa electoral.
  • El cambio de la residencia habitual a un lugar situado en otra Comunidad Autónoma y se justifique la dificultad de poder formar parte de una mesa electoral.

RESPONSABILIDADES O RAZONES FAMILIARES QUE EN TODO CASO justifican, por sí solas, que el miembro designado de una mesa electoral sea relevado del desempeño del cargo:

  • La condición de madre, durante el período de lactancia natural o artificial, hasta que el bebé cumpla nueve meses.
  • El cuidado directo y continuo, por razones de guarda legal, de menores de ocho años o de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial.
  • El cuidado directo y continuo de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo.

CAUSAS FAMILIARES QUE SE PUEDEN JUSTIFICAR:

  • La concurrencia el día de la elección de eventos familiares de especial relevancia, que resulten inaplazables o en los que el aplazamiento provoque perjuicios económicos importantes, siempre que el interesado sea el protagonista o guarde con éste una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad.
  • La condición de madre o padre de menores de catorce años, cuando se acredite que el otro progenitor no puede ocuparse del menor durante la jornada electoral, careciendo además el interesado de ascendientes o de otros hijos mayores que puedan hacerlo.

RAZONES PROFESIONALES:

  • Quienes durante el día de la votación deban prestar sus servicios a las Juntas Electorales, a los Juzgados y a las Administraciones Públicas que tengan encomendadas funciones electorales.
  • Quienes deban prestar durante la jornada electoral servicios esenciales de la comunidad de importancia vital, como los de carácter médico, sanitario, de protección civil, bomberos, etcétera.
  • Los directores de medios de comunicación de información general y los jefes de los servicios informativos que deban cubrir la jornada electoral.
  • Los profesionales que deban participar en acontecimientos públicos a celebrar el día de la votación, que estén previstos con anterioridad a la convocatoria electoral, cuando el interesado no pueda ser sustituido y la no participación del mismo obligue a suspender el acontecimiento, produciendo perjuicios económicos relevantes.

No cumplir con la obligación del cargo es un delito que puede suponer pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. Por el contrario, se tiene derecho a una dieta, a cinco horas de reducción de su jornada el día inmediatamente posterior a las elecciones (o permiso retribuido durante el día de la votación si éste es laboral), así como a estar protegidos por la Seguridad Social frente a las contingencias que deriven de su participación.

Inviolabilidad del domicilio

La Sala de lo penal del Tribunal Supremo mediante sentencia nº 329/2016 de fecha 20 de abril de 2016, aborda por primera vez la incidencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, recogido como derecho fundamental en nuestra Constitución (artículo 18.2).

Por medio de la presente sentencia, se establece que la observación de una vivienda con prismáticos por parte de la Policía, sin autorización judicial, vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio considerándose por tanto ilícita la actuación. En este caso, ha sido la principal prueba aportada contra los acusados de tráfico de drogas.

En este sentido, el Supremo entiende que la actividad observada mediante prismáticos por la Policía en el interior de un domicilio o aprovechar unas persianas no bajadas o unas cortinas no corridas por el morador, para observar el interior del inmueble, encierra el riesgo de debilitar de forma irreparable el contenido material del derecho a la inviolabilidad domiciliaria.

Se vulnera por ello, la prohibición establecida por la Constitución en su artículo 18.2 cuando sin autorización judicial, se recurre a un utensilio óptico (prismáticos, drones …) que permite ampliar las imágenes y salvar la distancia entre el observante y lo observado.

La protección frente a la incursión en un domicilio debe abarcar, ahora más que nunca, tanto la entrada física del intruso como la intromisión virtual.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 31/10/2019, reconoce como tiempo de trabajo efectivo, el llevado a cabo por un empleado desde su domicilio al domicilio de un cliente, y viceversa.

En este caso, se trata de un colectivo de “técnicos de campo”, cuya jornada laboral comienza a las 8 horas en la ubicación del cliente, organizado con antelación por la empresa, y con la obligación de que, media hora o 15 minutos antes de las 8 horas, comienzo de su jornada, activen el móvil y el portátil facilitado por la empresa; así mismo, la empresa les proporciona un vehículo de empresa con GPS incorporado. Por el contrario, el desplazamiento de vuelta se lleva a cabo dentro de la jornada, y además, la empresa cobra a sus clientes el desplazamiento.

Por otro lado, la empresa computa como hora extra, el tiempo de más que realizan los empleados en los centros de los clientes, por lo que tácitamente reconoce como tiempo de trabajo efectivo, el tiempo invertido para volver a su domicilio el trabajador.Así mismo, los empleados acuden muy esporádicamente a delegaciones territoriales de la empresa, por lo que queda probado, que la actividad de la empresa se realiza “exclusivamente en los domicilios de los clientes”, siendo imposible poder realizar el trabajo sin los desplazamientos objeto de discusión.

Tiempo atrás, los trabajadores comenzaban su jornada en una delegación de la empresa, y los desplazamientos corrían automáticamente a cargo de la empresa.

En este sentido, la Audiencia tiene en cuenta el pronunciamiento del TJUE sobre la Directiva Europea 2003/88/CE, que entiende como tiempo de trabajo, el que destinan los trabajadores sin “centro de trabajo fijo o habitual” en desplazarse desde su domicilio y los “centros del primer y último cliente” determinado por la empresa.

La Audiencia entiende que, dada la característica de la actividad laboral, los desplazamientos de los empleados son “desde el primero al último, consustanciales con la actividad del trabajador que carece de centro de trabajo fijo o habitual y el centro de trabajo de estos trabajadores no puede reducirse” al domicilio de los clientes, y según el TJUE, si éstos dejaran de tener la connotación de tiempo efectivo de trabajo, no serían necesarios para llevar a cabo el trabajo.

Además, en línea del TJUE, durante los desplazamientos, los empleados están bajo las órdenes e instrucciones de la empresa, por tanto, a disposición de la empresa.

La circulación de megacamiones por carreteras españolas

El 23 de diciembre de 2015 se modifica el anexo IX del Reglamento General de Vehículos, sobre masas y dimensiones», por el Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, permitiendo la circulación de vehículos con más de 6 líneas de ejes.

Con esta medida se pretende que puedan circular por las carreteras españolas los camiones de hasta 60 toneladas y 25,25 metros de longitud.

Para poder circular, los camiones estarán sometidos a algunas restricciones y su circulación requerirá de una autorización especial previa expedida por la Dirección General de Tráfico o por los Departamentos de Tráfico de Cataluña y País Vasco.

Asimismo, estos vehículos deberán incorporar de forma obligatoria, señales luminosas en todo su perímetro y una placa en la parte posterior que indique que es un vehículo largo e incluya la nomenclatura XL. Además, su circulación está restringida a autovías y autopistas a una velocidad máxima de 90 km/h. En el caso de necesitar transitar por vías convencionales debido al inicio o destino de la carga, solo lo podrán hacer un máximo de 50 kilómetros.

El objetivo que se pretende con la introducción de los megacamiones en España, según el Gobierno, es colaborar en la mejora logística del transporte terrestre ya que los costes se reducen entre un 15% y un 50%, se producirán beneficios así mismo, en la circulación de los conjuntos de vehículos en configuración euro modular, en cuanto a la reducción del tráfico de los vehículos pesados, el ahorro energético y la disminución de emisiones.

En otros países europeos en los que se ha implantado esta medida, según el BOE, no ha habido implicación negativa en los accidentes de tráfico. De hecho, al disminuir el número de vehículos en circulación necesarios para transportar el cargamento, se reduce el riesgo y, en consecuencia, mejora el nivel de seguridad vial.

La reforma del recurso de casación contencioso administrativo

En fecha 22 de julio entró en vigor la reforma del recurso de casación contencioso administrativo introducida por la Disposición Final Tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Las principales novedades que incorpora esta reforma son las siguientes:

  • Se amplía el ámbito objetivo de sentencias recurribles en casación.
  • Desaparecen los motivos tasados de casación; el nuevo recurso podrá interponerse contra cualquier infracción del ordenamiento jurídico estatal o europeo, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, manteniéndose la necesidad de que se invoquen cuestiones de derecho y no de hecho, y que se trate de infracciones de Derecho estatal o comunitario, que hayan sido invocadas, relevantes y determinantes del fallo recurrido.
  • Exigencia de un interés casacional, objetivo para la formación de jurisprudencia.
  • En la norma se enumeran una serie de supuestos indicativos de la existencia de este interés casacional, pero no actúan automáticamente sino que es necesario que el recurrente los justifique en su escrito.
  • El escrito de preparación del recurso cobra una importancia decisiva, se amplía a treinta días el plazo para su presentación, se exige un mayor formalismo y se deben justificar los supuestos que permitan apreciar el interés casacional objetivo.
  • Se establecen la extensión máxima del escrito de interposición del recurso.
  • (50.000 caracteres con espacio) así como su formato (fuente “Times New Roman”) y estructura, aprobado por normas de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
  • La sentencia fijará doctrina jurisprudencial.
  • Se suprimen los recursos de casación en interés de ley y para unificación de doctrina.

Limitación de las jornadas especiales en trabajos nocturnos

El Gobierno, en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de legislación laboral, traspone definitivamente a nuestro ordenamiento jurídico lo establecido por la normativa europea en relación a la regulación del tiempo de trabajo, a través del Real Decreto 311/2006, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de trabajo nocturno.

Se añade un nuevo artículo relativo exclusivamente a trabajadores nocturnos con actividades con riesgos especiales o tensiones importantes, estableciéndose un tiempo máximo de jornada para estos casos.

Las personas designadas tienen el plazo de 7 días desde que reciben la comunicación para alegar ante la Junta electoral de zona, causa justificada y documentada que les impida aceptar el cargo. La Junta resuelve sobre la estimación de la causa sin que sea posible recurrir en vía administrativa, pero sí ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Es este sentido, el Real Decreto recoge que “la jornada máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes, será de ocho horas de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realice un trabajo nocturno”

Se entenderán como trabajos especiales o con tensiones especiales, aquellos que vengan así determinados por convenio colectivo o por acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores.

Únicamente se podrá superar el límite de las ocho horas cuando sea necesario para evitar o reparar accidentes o daños extraordinarios y urgentes, o bien, en aquellos supuestos en los que exista alguna irregularidad sin responsabilidad de la empresa en el trabajo a turnos.

Pago de los gastos extraordinarios dentro de la pensión de alimentos

La Sentencia 120/2016 de 2 de Marzo de la Sala Primera del Tribunal Supremo establece un interesante pronunciamiento sobre el alcance de la pensión por alimentos. En este caso se valora la demanda que la madre interpone en reclamación de alimentos de su hija menor frente los abuelos paternos y maternos de la niña.

El padre de la menor resulta insolvente, no pudiendo hacer frente a las necesidades de su hija al padecer una enfermedad que le impide incorporarse al mercado laboral. Así mismo, la madre se encuentra impedida para trabajar, por una minusvalía reconocida del 65%.

La cuestión analizada en esta sentencia es novedosa, por cuanto es el primer caso en España por el que se declara el derecho de una menor por insolvencia de uno de los progenitores a percibir alimentos de sus cuatro abuelos.

La sentencia en primera instancia desestima la petición de pago de los gastos extraordinarios de la menor (gastos relativos a clases de música y de apoyo), en base a que tal concepto está previsto para los supuestos de reclamación de alimentos paterno-filiales por determinación del artículo 93 del Cc, quedando fuera del concepto de alimentos del artículo 142 del Código Civil, el cual establece que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista.

Contra dicha resolución se apela solicitando la parte demandante entre otras cuestiones, que se incrementen los alimentos a los gastos extraordinarios. El recurso de apelación desestima la cuestión de los gastos extraordinarios, y la madre recurre en casación.

El Tribunal Supremo determina finalmente que el pago de los gastos extraordinarios que se reclaman a los abuelos, concretamente las clases de música y de apoyo de la menor, pese a ser comprensible el deseo de la madre, no son estrictamente derivados de la educación, la que asiste a un colegio público y como tal, gratuito. Los gastos extraordinarios que se reclaman no tienen cabida legal en la relación de abuelos-nietos, sin perjuicio que en ocasiones procedan, si tienen relación con los conceptos de sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Protección de las personas físicas en los créditos inmobiliarios

El pasado 16 de junio de 2019 entró en vigor la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Esta ley regula la celebración de contratos de crédito inmobiliario garantizando la protección de las personas físicas en este tipo de operaciones, fundamentalmente a través de las exigencias en cuanto al derecho a la información y al carácter irrenunciable de los derechos que contempla.

La protección se extiende a las personas físicas en sentido amplio y no sólo a los consumidores, incluyendo así a los autónomos y empresarios individuales.

Respecto a los intermediarios de crédito y prestamistas inmobiliarios, así como de sus empleados, se les exige un régimen profesional en cuanto a los conocimientos y competencias adecuados para informar y prestar asesoramiento al potencial prestatario; así como el establecimiento de límites a la política retributiva del personal.

Las ventas vinculadas (de otros productos asociados al préstamo) están prohibidas, a excepción de ciertos productos financieros, y de los seguros para garantizar el cumplimiento de la obligación y del seguro de daños, siempre que cumplan una serie de requisitos. Por ejemplo, en el caso de los seguros, el prestamista debe aceptar pólizas ofertadas por otros proveedores, sin que ello implique el empeoramiento de las condiciones del préstamo.

La ley se refiere a los préstamos hipotecarios y créditos para adquisición de bienes inmuebles de uso residencial, no sólo a la vivienda de carácter “habitual”, suscritos con posterioridad a la entrada en vigor el 19-6-2.019, y a aquellas novaciones y subrogaciones de fecha posterior pero relativas a contratos celebrados con anterioridad, así como a los vencimientos anticipados de préstamos anteriores.

En la fase precontractual del préstamo, la obligación de información general básica por escrito y de manera clara, concisa y fácilmente legible o audible, se completa con la elaboración de la Ficha europea de información normalizada (FEIN) y la Ficha de advertencias estandarizadas (FAE) sobre los riesgos de la operación. Estas han de entregarse al cliente en el plazo de los diez días anteriores a la celebración del contrato.

También en esta fase ha de tener lugar un estudio de solvencia del prestatario, siendo posible únicamente la concesión del préstamo si del estudio resulta la probabilidad de cumplimiento de las obligaciones según lo previsto en el contrato.

El notario elegido por el cliente tiene el deber de asesoramiento al prestatario y/o fiador, supervisa que se le ha entregado la documentación obligatoria y verifica que ha comprendido el alcance de la operación.

La cláusula suelo está prohibida en préstamos a interés variable. Tampoco se permite el interés negativo.