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Información jurídica y legal de interés

  • La circulación de megacamiones por carreteras españolas
  • El 23 de diciembre de 2015 se modifica el anexo IX del Reglamento General de Vehículos, sobre masas y dimensiones», por el Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, permitiendo la circulación de vehículos con más de 6 líneas de ejes.

    Con esta medida se pretende que puedan circular por las carreteras españolas los camiones de hasta 60 toneladas y 25,25 metros de longitud.

    Para poder circular, los camiones estarán sometidos a algunas restricciones y su circulación requerirá de una autorización especial previa expedida por la Dirección General de Tráfico o por los Departamentos de Tráfico de Cataluña y País Vasco.

    Asimismo, estos vehículos deberán incorporar de forma obligatoria, señales luminosas en todo su perímetro y una placa en la parte posterior que indique que es un vehículo largo e incluya la nomenclatura XL. Además, su circulación está restringida a autovías y autopistas a una velocidad máxima de 90 km/h. En el caso de necesitar transitar por vías convencionales debido al inicio o destino de la carga, solo lo podrán hacer un máximo de 50 kilómetros.

    El objetivo que se pretende con la introducción de los megacamiones en España, según el Gobierno, es colaborar en la mejora logística del transporte terrestre ya que los costes se reducen entre un 15% y un 50%, se producirán beneficios así mismo, en la circulación de los conjuntos de vehículos en configuración euro modular, en cuanto a la reducción del tráfico de los vehículos pesados, el ahorro energético y la disminución de emisiones.

    En otros países europeos en los que se ha implantado esta medida, según el BOE, no ha habido implicación negativa en los accidentes de tráfico. De hecho, al disminuir el número de vehículos en circulación necesarios para transportar el cargamento, se reduce el riesgo y, en consecuencia, mejora el nivel de seguridad vial.

  • Tramitación electrónica de prestaciones de la Seguridad Social
  • La Resolución del 23 de febrero de 2016, del Instituto Nacionalidad de la Seguridad Social, por la que se regula la tramitación electrónica automatizada de diversos procedimientos de gestión de determinadas prestaciones del sistema de la Seguridad Social, publicado en el BOE el 01 de marzo de 2016, tiene como finalidad regular la tramitación, adopción, notificación de resoluciones, incluso la modificación, suspensión o extinción de forma automatizada por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de las siguientes solicitudes:

    • Prestaciones por maternidad y por paternidad

    • Prestaciones de pensiones de jubilación

    • Prestaciones por muerte y supervivencia

    • Reconocimiento de persona asegurada o beneficiaria de asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud y con cargo a fondos públicos

    La posibilidad de gestionar de forma electrónica la tramitación de la solicitud de estas prestaciones únicamente será posible cuando no sea necesario facilitar documentación física.

    El procedimiento de solicitud automatizada se iniciará por los interesados a través del registro electrónico de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social mediante la pestaña "Tu Seguridad Social" ubicada en la sede electrónica de la Seguridad Social y en el que a su vez, vendrán actualizadas las posibles solicitudes de prestaciones económicas disponibles para su tramitación electrónica.

    Para ello, será necesario la identificación y firma del interesado por medio de DNI electrónico, certificado electrónico admitido por la Administración, sistema cl@ve o bien por la opción "Tu Seguridad Social", y se deberán completar los datos requeridos por el aplicativo informático para su resolución y notificación on line. Asimismo, cabe la posibilidad de imprimir la solicitud como justificante de solicitud.

    La tramitación electrónica supone la obtención automática de todos los datos e información del interesado disponibles en las bases de la Seguridad Social y necesarias para determinar el derecho o no a la prestación solicitada.

    La resolución automatizada deberá contemplar expresamente, además de los requisitos generales contemplados por ley, que se trata de un acto administrativo automatizado, el sello electrónico de la entidad y el órgano al que se debe dirigir en caso de impugnación.

    Las resoluciones podrán ser impugnadas en la jurisdicción social, previa reclamación ante la dirección provincial del INSS responsable de la resolución.

    Todos los procedimientos de gestión automatizada deberán estar ajustados a los requerimientos de seguridad exigidos y de una auditoría previa.

  • El supremo no resolverá más sobre las cláusulas suelo
  • El Tribunal Supremo va a suspender todos los procedimientos pendientes relativos a la cláusula suelo, a la espera de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie respecto a la cuestión prejudicial que fue planteada en abril de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Granada, en un procedimiento iniciado por Ausbanc contra BBK Bank Cajasur.

    La vista oral tuvo lugar el pasado 26 de Abril, pero habrá que esperar aún varios meses para el fallo resultante.

    La cuestión prejudicial se refiere a los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo.

    Hasta el momento, la doctrina emanada del Tribunal Supremo limita la devolución del dinero cobrado a los clientes en aplicación de la cláusula suelo al período comprendido entre el 9 de Mayo de 2013 y la actualidad.

    Sin embargo, desde Ausbanc entienden, como diversos juzgados de primera instancia españoles, que la retroactividad debe de ser total, es decir, que la devolución del dinero cobrado por la cláusula suelo debe hacerse desde el momento en que se firmó la hipoteca.

    Sobre esto decidirá el Tribunal Europeo, tratándose por tanto de una fecha histórica para los afectados por la cláusula suelo. Debido a la importancia de esta decisión, el Tribunal Supremo está suspendiendo la deliberación y fallo de los recursos de casación en procedimientos contra la cláusula suelo.

  • Inviolabilidad del domicilio
  • La Sala de lo penal del Tribunal Supremo mediante sentencia nº 329/2016 de fecha 20 de abril de 2016, aborda por primera vez la incidencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, recogido como derecho fundamental en nuestra Constitución (artículo 18.2).

    Por medio de la presente sentencia, se establece que la observación de una vivienda con prismáticos por parte de la Policía, sin autorización judicial, vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio considerándose por tanto ilícita la actuación. En este caso, ha sido la principal prueba aportada contra los acusados de tráfico de drogas.

    En este sentido, el Supremo entiende que la actividad observada mediante prismáticos por la Policía en el interior de un domicilio o aprovechar unas persianas no bajadas o unas cortinas no corridas por el morador, para observar el interior del inmueble, encierra el riesgo de debilitar de forma irreparable el contenido material del derecho a la inviolabilidad domiciliaria.

    Se vulnera por ello, la prohibición establecida por la Constitución en su artículo 18.2 cuando sin autorización judicial, se recurre a un utensilio óptico (prismáticos, drones …) que permite ampliar las imágenes y salvar la distancia entre el observante y lo observado.

    La protección frente a la incursión en un domicilio debe abarcar, ahora más que nunca, tanto la entrada física del intruso como la intromisión virtual.

  • Excusas de los cargos de los miembros en la Mesa Electoral
  • Mediante el RD 184/2016, de 3 de mayo, se disolvieron el Congreso de los Diputados y el Senado, así como se convocaron elecciones generales para el próximo 26 de junio.

    Las mesas electorales están compuestas por un presidente y dos vocales. Estos cargos son obligatorios. También se designan dos suplentes para cada uno de ellos.

    Las personas designadas tienen el plazo de 7 días desde que reciben la comunicación para alegar ante la Junta electoral de zona, causa justificada y documentada que les impida aceptar el cargo. La Junta resuelve sobre la estimación de la causa sin que sea posible recurrir en vía administrativa, pero sí ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Estas causas, similares para titulares y suplentes, se recogen en la Instrucción 6/2011, aunque la enumeración no es exhaustiva, sino a modo de ejemplo, y se refieren a:

    CAUSAS PERSONALES QUE EN TODO CASO justifican, por sí solas, que el miembro designado de una mesa electoral sea relevado del desempeño del cargo:

    • Ser mayor de 65 años y menor de 70.

    • La situación de discapacidad declarada.

    • La condición de pensionista de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

    • La situación de incapacidad temporal para el trabajo.

    • La gestación a partir de los seis meses de embarazo y el período correspondiente de descanso maternal.

    • El internamiento en centros penitenciarios o en hospitales psiquiátricos

    • Haber formado parte de una Mesa electoral con anterioridad, al menos en tres ocasiones en los últimos diez años, siempre que la Mesa electoral esté formada por personas incluidas en la lista electoral de esa Mesa.

    CAUSAS PERSONALES QUE PUEDEN JUSTIFICAR LA EXCUSA. Corresponde valorar a la Junta Electoral de Zona dichas causas:

    • La lesión, dolencia o enfermedad física o psíquica que impida ejercer las funciones de miembro de una mesa electoral.

    • La condición de pensionista de incapacidad permanente total para una determinada profesión, siempre que los factores determinantes de la incapacidad concurran también por analogía en el desarrollo de las funciones de miembro de la mesa electoral.

    • La situación de riesgo en el embarazo durante los primeros seis meses del mismo, siempre que los factores de riesgo determinantes de la situación concurran también por analogía en el desarrollo de las funciones de miembro de la mesa electoral.

    • La previsión de intervención quirúrgica o de pruebas clínicas relevantes en el día de la votación, en los días inmediatamente anteriores, o en el día siguiente a aquélla, siempre que resulten inaplazables.

    • La pertenencia a confesiones o comunidades religiosas en las que el ideario o el régimen de clausura resulten contrarios o incompatibles con la participación en una mesa electoral.

    • El cambio de la residencia habitual a un lugar situado en otra Comunidad Autónoma y se justifique la dificultad de poder formar parte de una mesa electoral.

    RESPONSABILIDADES O RAZONES FAMILIARES QUE EN TODO CASO justifican, por sí solas, que el miembro designado de una mesa electoral sea relevado del desempeño del cargo:

    • La condición de madre, durante el período de lactancia natural o artificial, hasta que el bebé cumpla nueve meses.

    • El cuidado directo y continuo, por razones de guarda legal, de menores de ocho años o de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial.

    • El cuidado directo y continuo de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo.

    CAUSAS FAMILIARES QUE SE PUEDEN JUSTIFICAR:

    • La concurrencia el día de la elección de eventos familiares de especial relevancia, que resulten inaplazables o en los que el aplazamiento provoque perjuicios económicos importantes, siempre que el interesado sea el protagonista o guarde con éste una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad.

    • La condición de madre o padre de menores de catorce años, cuando se acredite que el otro progenitor no puede ocuparse del menor durante la jornada electoral, careciendo además el interesado de ascendientes o de otros hijos mayores que puedan hacerlo.

    RAZONES PROFESIONALES:

    • Quienes durante el día de la votación deban prestar sus servicios a las Juntas Electorales, a los Juzgados y a las Administraciones Públicas que tengan encomendadas funciones electorales.

    • Quienes deban prestar durante la jornada electoral servicios esenciales de la comunidad de importancia vital, como los de carácter médico, sanitario, de protección civil, bomberos, etcétera.

    • Los directores de medios de comunicación de información general y los jefes de los servicios informativos que deban cubrir la jornada electoral.

    • Los profesionales que deban participar en acontecimientos públicos a celebrar el día de la votación, que estén previstos con anterioridad a la convocatoria electoral, cuando el interesado no pueda ser sustituido y la no participación del mismo obligue a suspender el acontecimiento, produciendo perjuicios económicos relevantes.

    No cumplir con la obligación del cargo es un delito que puede suponer pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. Por el contrario, se tiene derecho a una dieta, a cinco horas de reducción de su jornada el día inmediatamente posterior a las elecciones (o permiso retribuido durante el día de la votación si éste es laboral), así como a estar protegidos por la Seguridad Social frente a las contingencias que deriven de su participación.

  • Limitación de las jornadas especiales en trabajos nocturnos
  • El Gobierno, en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de legislación laboral, traspone definitivamente a nuestro ordenamiento jurídico lo establecido por la normativa europea en relación a la regulación del tiempo de trabajo, a través del Real Decreto 311/2006, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de trabajo nocturno.

    Se añade un nuevo artículo relativo exclusivamente a trabajadores nocturnos con actividades con riesgos especiales o tensiones importantes, estableciéndose un tiempo máximo de jornada para estos casos.

    Las personas designadas tienen el plazo de 7 días desde que reciben la comunicación para alegar ante la Junta electoral de zona, causa justificada y documentada que les impida aceptar el cargo. La Junta resuelve sobre la estimación de la causa sin que sea posible recurrir en vía administrativa, pero sí ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Es este sentido, el Real Decreto recoge que “la jornada máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes, será de ocho horas de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realice un trabajo nocturno”

    Se entenderán como trabajos especiales o con tensiones especiales, aquellos que vengan así determinados por convenio colectivo o por acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores.

    Únicamente se podrá superar el límite de las ocho horas cuando sea necesario para evitar o reparar accidentes o daños extraordinarios y urgentes, o bien, en aquellos supuestos en los que exista alguna irregularidad sin responsabilidad de la empresa en el trabajo a turnos.

  • La reforma del recurso de casación contencioso administrativo
  • En fecha 22 de julio entró en vigor la reforma del recurso de casación contencioso administrativo introducida por la Disposición Final Tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

    Las principales novedades que incorpora esta reforma son las siguientes:

    • Se amplía el ámbito objetivo de sentencias recurribles en casación.

    • Desaparecen los motivos tasados de casación; el nuevo recurso podrá interponerse contra cualquier infracción del ordenamiento jurídico estatal o europeo, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, manteniéndose la necesidad de que se invoquen cuestiones de derecho y no de hecho, y que se trate de infracciones de Derecho estatal o comunitario, que hayan sido invocadas, relevantes y determinantes del fallo recurrido.

    • Exigencia de un interés casacional, objetivo para la formación de jurisprudencia.
      En la norma se enumeran una serie de supuestos indicativos de la existencia de este interés casacional, pero no actúan automáticamente sino que es necesario que el recurrente los justifique en su escrito.

    • El escrito de preparación del recurso cobra una importancia decisiva, se amplía a treinta días el plazo para su presentación, se exige un mayor formalismo y se deben justificar los supuestos que permitan apreciar el interés casacional objetivo.

    • Se establecen la extensión máxima del escrito de interposición del recurso.
      (50.000 caracteres con espacio) así como su formato (fuente “Times New Roman”) y estructura, aprobado por normas de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

    • La sentencia fijará doctrina jurisprudencial.

    • Se suprimen los recursos de casación en interés de ley y para unificación de doctrina.

  • Pago de los gastos extraordinarios dentro de la pensión de alimentos
  • La Sentencia 120/2016 de 2 de Marzo de la Sala Primera del Tribunal Supremo establece un interesante pronunciamiento sobre el alcance de la pensión por alimentos. En este caso se valora la demanda que la madre interpone en reclamación de alimentos de su hija menor frente los abuelos paternos y maternos de la niña.

    El padre de la menor resulta insolvente, no pudiendo hacer frente a las necesidades de su hija al padecer una enfermedad que le impide incorporarse al mercado laboral. Así mismo, la madre se encuentra impedida para trabajar, por una minusvalía reconocida del 65%.

    La cuestión analizada en esta sentencia es novedosa, por cuanto es el primer caso en España por el que se declara el derecho de una menor por insolvencia de uno de los progenitores a percibir alimentos de sus cuatro abuelos.

    La sentencia en primera instancia desestima la petición de pago de los gastos extraordinarios de la menor (gastos relativos a clases de música y de apoyo), en base a que tal concepto está previsto para los supuestos de reclamación de alimentos paterno-filiales por determinación del artículo 93 del Cc, quedando fuera del concepto de alimentos del artículo 142 del Código Civil, el cual establece que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista.

    Contra dicha resolución se apela solicitando la parte demandante entre otras cuestiones, que se incrementen los alimentos a los gastos extraordinarios. El recurso de apelación desestima la cuestión de los gastos extraordinarios, y la madre recurre en casación.

    El Tribunal Supremo determina finalmente que el pago de los gastos extraordinarios que se reclaman a los abuelos, concretamente las clases de música y de apoyo de la menor, pese a ser comprensible el deseo de la madre, no son estrictamente derivados de la educación, la que asiste a un colegio público y como tal, gratuito. Los gastos extraordinarios que se reclaman no tienen cabida legal en la relación de abuelos-nietos, sin perjuicio que en ocasiones procedan, si tienen relación con los conceptos de sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

  • Reconocimiento de una incapacidad permanente total por padecer electrosensibilidad

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 588/2016 de 6 de Julio de 2016, reconoce por primera vez la incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión a un ingeniero de Telecomunicaciones que padece el “Síndrome de electrosensibilidad (EHS)” por encontrarse expuesto a campos electromagnéticos en su entorno laboral (antenas de telefonía móvil, WIFI, teléfonos inalámbricos).

    Dicho síndrome provoca unos síntomas que el Tribunal ha reconocido ahora como incapacitantes: dolores de cabeza o musculares, trastornos del sueño, incluso nerviosismo, e irritabilidad que disminuían considerablemente al alejarse de su exposición.

    Se trata de una sentencia pionera, porque considera este padecimiento como causa principal de una incapacidad, reconociendo síndromes hasta ahora poco conocidos como causa de invalidez laboral.

    La sentencia habla de una incapacidad permanente total, derivada de una enfermedad común con derecho a que el demandante perciba la prestación económica correspondiente en aplicación de los dispuestos en el artículo 137.4 de la LGSS.

    Sin embargo, el tribunal declara que no se trata de una incapacidad absoluta pues la contaminación electromagnética no está presente en todos los lugares por lo que considera que el demandante sí puede trabajar en determinadas zonas no expuestas a dicha contaminación.

  • Base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en supuestos de adquisición de vivienda mediante subasta judicial

    El artículo 10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre establece, como regla general en su apartado primero, que la Base Imponible estará constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, siendo deducibles únicamente las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

    El Reglamento que regula este impuesto establece los mismos términos pero añade una norma específica, en su artículo 39, para el supuesto en el que la transmisión del bien se produzca en virtud de subasta pública, notarial, judicial o administrativa. Para estos supuestos la base imponible será el valor de adquisición

    Basándose en estos preceptos, la Dirección General de Tributos dicta la Consulta Vinculante V1079-17, de 9 de mayo de 2017, procediendo a aclarar las posibles dudas sobre la tributación en estos supuestos de subasta, teniendo en cuenta que el inmueble puede tener un valor de tasación distinto al de mercado, un tipo de licitación y puede que cargas anteriores en las que el adquirente se tenga que subrogar.

    En estos supuestos y mediante la mencionada consulta vinculante, se establece que la base imponible del tributo controvertido por un bien subastado será el valor de adquisición constituido por el precio de remate, sin tener en consideración el valor de las cargas en las que el consultante se subrogue.

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